User manual

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8. ENSAYOS
8.4. Verificación de los aparatos instalados
El instalador deberá verificar los aparatos instalados una
vez estén en condiciones de funcionamiento.
Se comprobará que las condiciones para asegurar la
ventilación o la evacuación de los gases quemados sean
satisfactorias, para lo cual deberán cumplir los requisitos
que se expondrán en el capítulo siguiente.
En la verificación se comprobará que el aparato
corresponda al tipo de gas que se distribuye y es el
adecuado a las necesidades de la instalación. Se regulará
la llama de los pilotos y las del quemador, así como se
verificará el funcionamiento de los diversos dispositivos
anexos (llaves y dispositivos de seguridad y de regulación).
Cuando un aparato se ha cambiado de situación, antes
de comenzar su utilización normal deberá ser de nuevo
verificado.
Está prohibido, a parte de los casos previstos en las
instrucciones de puesta en servicio y puesta a punto, la
intervención en los reguladores integrados en los aparatos,
el calibrado de los inyectores y de los quemadores y, en
general, modificar la forma o dimensiones de cualquier
pieza que influye sobre el rendimiento térmico del aparato.
Estas operaciones sólo podrán ser ejecutadas por
personas autorizadas de los fabricantes de aparatos o de
las Empresas suministradoras.
9. ENTRADA DE AIRE DE COMBUSTION Y
EVACUACION DE HUMOS
9.1. Generalidades
Las condiciones que deben reunir los locales en los que
estén instalados uno o más aparatos de circuito no
estanco, estén o no conectados a un conducto de
evacuación de humos, son las siguientes:
a) Disponer de una entrada suficiente de aire para la
alimentación de los aparatos.
b) Tener un volumen bruto de ocho metros cúbicos como
mìnimo, entendiéndose. por volumen bruto el limitado por
las paredes del local, es decir, sin deducción del volumen
ocupado por el mobiliario, siempre que éste volumen no
exceda de dos metros cúbicos.
El volumen citado puede reducirse a seis metros cúbicos
si el local está permanentemente abierto a otro local bien
ventilado del que sea una dependencia el primero, y si no
tiene mas que aparatos para cocción o producción de
agua caliente por acumulación, cuyo caudal calorflico
total sea inferior a 4000 Kcal/hora.
7. INSTALACION DE APARATOS
7.1. Aparatos de utilización
Todos los aparatos que deben ser usados en las
instalaciones cumplirán las disposiciones y normas en
vigor.
7.2. Instalaciones de los aparatos de utilización
Antes de conectar un aparato a la instaiación hay que
comprobar que está preparado para el tipo de gas que se
le va a suministrar.
En la instalación de las cocinas deberá cumplirse:
- La conexión con el tubo de alimentación del gas podrá
hacerse por el lado derecho o por el lado izquierdo de la
parte posterior de la cocina, de manera que el tubo
flexible no pueda quedar en contacto con las partes
calientes de la misma.
Los tubos de alimentación de la cocina deben ser
accesibles, quedar fuera de la acción de las llamas y de
los gases quemados y de ningún modo podrán obstruir la
evacuación de éstos.
- La proyección vertical del quemador de cualquier aparato
de utilización de gas, situado a más altura que los
quemadores de una cocina, deberá guardar una distancia
mínima de 40 cm. con los de ésta, a no ser que entre
ambos se intercale una pantalla incombustible que impida
que los gases quemados o vapores procedentes de la
cocina puedan afectar a la buena combustión del otro
aparato.
7.3. Conexión
La conexión del aparato a la instalación de gas se hará:
a) por tubo rígido cuando el aparato está incorporado a un
"bloque cocina" o está inmovilizado.
b) por tubo flexibile cuando el aparato es movil o
desplazable.
La longitud del tubo flexible no será, en ningún gaso,
superior a 1,50 m.
Cuando la alimentación se haga a partir de botellas de
G.L.P., no se permitirá la conexión de más de dos
aparatos directamente a una botella de uso doméstico a
través de tubos flexibles.
En el supuesto de que la instalación requiera que sean
más de dos los aparatos que hayan de conectarse a una
botella, la tubería principal de consumo deberá ser rígida
permitiéndose en estos casos efectuar el enlace de ella
con los aparatos de consumo por medio de tubo flexible,
cuya longitud no podrá exceder de 0,60 m., y con la
botella por tubo que no exceda de 0,40 m.
Orden de 29-III-74. B.O.E. 77, de fecha 30-III-74
Normas básicas de instalaciones de gas en edificios habitados